Ponencia del Proyecto de Ley sobre Prima para Trabajadoras Domésticas

Ponencia del Proyecto de Ley sobre Prima para Trabajadoras Domésticas

Bogotá, D. C., Agosto 19 de 2015

 

Doctor

RAFAEL ROMERO PIÑEROS

Presidente Comisión VII

CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

Respetado Doctor Romero,           

Cumpliendo el honroso encargo que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión VII de la Honorable Cámara de Representantes, nos permitimos rendir ponencia positiva para primer debate al Proyecto de ley No. 003 de 2015 Cámara, “Por medio del cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para trabajadores domésticos”, en los términos que se describen en el documento adjunto.

 

Atentamente, 

 

ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ              OSCAR DE JESUS HURTADO PÉREZ

Representante a la Cámara.                              Representante a la Cámara

GUILLERMINA BRAVO MONTAÑO                JOSE ELVER HERNANDEZ CASAS 

Representante a la Cámara                               Representante a la Cámara

 

 

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE PROYECTO DE LEY No. 003 DE 2015 CAMARA

Por medio del cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para trabajadores domésticos

 

  1. Antecedentes del proyecto de ley

De acuerdo con el texto radicado el día 06 de febrero de 2015 en Secretaría General de la Cámara por H.R Ángela María Robledo Gómez, H.R Angélica Lozano Correa, H.R Inti Raúl Asprilla Reyes, H.R Ana Cristina Paz Cardona, H.R Sandra Liliana Ortiz Nova y H.R Oscar Ospina Quintero, así como por parte de los H.S Jorge Iván Ospina, Iván Leónidas Name Vásquez, H.S Jorge Eliecer  Prieto, H.S Claudia López Hernández y H.S Antonio Navarro Wolf del Partido Alianza Verde.

Para primer debate en Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, fuimos designados como ponentes los y las  H.R Oscar Hurtado, H.R Guillermina Bravo, H.R José Elver Hernández Casas y la H.R Ángela María Robledo Gómez.

El proyecto de ley cumple con los requisitos contemplados en los artículos 154, 158 y 169 de la Constitución Política que hacen referencia a la iniciativa legislativa, unidad de materia y título de la ley respectivamente.

  1. Objeto del Proyecto de Ley

La presente ley tiene como objeto garantizar y reconocer el acceso en condiciones de universalidad el derecho prestacional de pago de prima de servicios para las trabajadoras y los trabajadores domésticos.

  1. Contenido

Esta iniciativa legislativa cuenta con tres (3) artículos:

En el 1° se establecen el objeto y fin de la ley; en el 2° se plantea el principio general, el alcance y la descripción de la prima de servicios; y en el tercero se encuentra el artículo de la entrada en vigencia de la presente ley.

  1. Consideraciones

El Proyecto de ley número 003 de 2015 Cámara a que se refiere esta ponencia cumple con lo establecido en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992; se trata de una iniciativa Congresional presentada por H.R Ángela María Robledo Gómez, H.R Angélica Lozano Correa, H.R Inti Raúl Asprilla Reyes, H.R Ana Cristina Paz Cardona, H.R Sandra Liliana Ortiz Nova y H.R Oscar Ospina Quintero, así como por parte de los H.S Jorge Iván Ospina, Iván Leónidas Name Vásquez, H.S Jorge Eliecer Prieto, H.S Claudia López Hernández y H.S Antonio Navarro Wolf del Partido Alianza Verde.

Cumple además con los artículos 154, 157, 158 de la Constitución Política referentes a su origen, formalidades de publicidad y unidad de materia. Así mismo con el artículo 150 de la Carta que manifiesta que dentro de las funciones del congreso está la de hacer las leyes.

 

  1. Marco Jurídico

Los autores señalan el siguiente marco jurídico:

Desde la entrada en vigencia del Decreto – Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 –Código Sustantivo del Trabajo– el cual ha venido regulando las relaciones laborales en Colombia desde entonces, se ha cometido un evidente trato desigual entre dos grupos de trabajadores a saber: i) Los trabajadores que prestan sus servicios personales a las empresas; y ii) los trabajadores que prestan sus servicios a los hogares de familia. Esta segmentación de dos grupos laborales tiene su origen en la redacción del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual atañe a la prima de servicios, la cual señala que:

“Art. 306 – Principio general: 1. Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima de servicios así: (…)”[1] (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En efecto, la redacción legislativa de este artículo únicamente estableció como derecho de los trabajadores vinculados a las empresas, el percibir la prima de servicios, dejando sin este derecho laboral a los denominados trabajadores del servicio doméstico; en su momento las razones que sustentaron tamaña desigualdad se centraron en aducir que la prima de servicios tenía como propósito dar participación de las utilidades obtenidas por las empresas[2], lo cual no se podía reputar del hogar o de la familia, por cuanto dichas instituciones sociales no realizaban actividades que generaran utilidades para repartir[3]. Este criterio se mantuvo vigente –como obiter dicta– hasta la reciente expedición de la Sentencia C–871 de 2014, mediante la cual, la Corte Constitucional procedió a analizar la situación de desigualdad de oportunidades y beneficios laborales que presentan los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico, los cuales se encuentran privados del derecho a la prima de servicios. En la sentencia precitada la Corte Constitucional definió el trabajo doméstico remunerado así:

“El trabajo doméstico remunerado comprende todas las actividades que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el aseo del espacio físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de familia. El trabajo doméstico es, por regla general, contratado por otro particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad de salir de casa en busca de la generación de ingresos propios”[4]

A partir de dicha definición, la Corte Constitucional deja asentadas como Ratio decidendi de la sentencia C–871 de 2014, una serie de premisas de capital importancia para la discusión que convoca el presente proyecto de ley, las cuales nos permitimos desarrollar a continuación:

Las personas que prestan el servicio doméstico deben gozar de los mismos derechos que los demás trabajadores, por lo tanto le son aplicables los principios mínimos fundamentales consagrados en la Constitución Política: Condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.); principios laborales fundamentales de remuneración adecuada, mínima y móvil; irrenunciabilidad de los derechos mínimos consagrados en las normas laborales, aplicación del principio de favorabilidad, de las fuentes del derecho laboral y del principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.). Sin embargo, –afirma la corte– este importante marco Constitucional que preside las relaciones de los trabajadores domésticos ha venido siendo conculcado por cuanto este sector laboral ha sido sometido a desigualdad y discriminación social la cual se encuentra asociada a causas y prejuicios históricos en torno al servicio doméstico, sea este remunerado o no; problema que presenta mayor gravedad en cuanto el trabajo doméstico remunerado, es prestado en su mayoría por mujeres, grupo el cual ha sido históricamente discriminado por razones de género.

Este problema, señalado por el tribunal constitucional, ha determinado la infravaloración con la que se miran los trabajos domésticos del hogar, que no han permitido reconocer adecuadamente el valor que dicho trabajo representa en la sociedad. Al respecto la guardiana Constitucional señaló:

 “Esa percepción del trabajo doméstico refleja y perpetúa la discriminación histórica de la mujer en el seno del hogar, a la vez que oculta la diversidad de funciones propias del trabajo doméstico. Por ello, mientras que en el ámbito interno crece la preocupación por incorporar a las mediciones económicas el valor del trabajo doméstico no remunerado, en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos se hace énfasis en el valor que tiene el servicio doméstico para la generación de ingresos de los miembros del hogar, quienes pueden salir en busca de oportunidades productivas, dejando en manos de otra personas el cuidado del hogar, así como su valor social, en la medida en que el trabajo doméstico guarda estrechas relaciones con la economía de cuidado, y por lo tanto con la atención a los miembros más vulnerables de las familias.[5] (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Ciertamente, la Corte Constitucional ha acertado en enfatizar que el trabajo doméstico sí contiene un valor que a la postre permite la generación de ingresos, razón que también ha sido reconocida por el Estado Colombiana a través del bloque de Constitucionalidad[6]; en específico con la ratificación del Convenio 189 de la OIT “Sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos” adoptado en ginebra, confederación suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo realizada el 16 de Junio de 2011, dicho convenio reposa en la ley 1595 de 2012 y entre sus consideraciones fundamentales se señala que:

Reconociendo la contribución significativa de los trabajadores domésticos a la economía mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los niños y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las transferencias de ingreso en cada país y entre países;

Considerando que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos;”[7]

 

  1. Consideraciones sobre el trabajo doméstico

La Legislación Nacional ha venido desarrollando e incorporado cuerpos normativos para generar acciones afirmativas para las personas que desarrollan trabajo doméstico, la Corte Constitucional como la Organización Internacional del Trabajo OIT, no sólo han reconocido el aporte que presta a la economía mundial el trabajo doméstico, al permitir que otros trabajadores puedan salir a aumentar sus posibilidades de ingresos familiares sin preocuparse de las tareas domésticas, sino que también han destacado el impacto que tiene dicho trabajo frente a la denominada economía del cuidada, que tiene una directa relación con la protección de personas, generalmente vulnerables o sujetos de especial protección constitucional (Niños, personas en situación de discapacidad, personas de tercera edad, etc…) los cual impacta de forma muy relevante a la sociedad.

Colombia, ha entendido la importancia que tiene la denominada economía del cuidado, y ha expedido la ley 1413 de 2010 a fin, no sólo de reconocer esta realidad social, sino de incluir en el Sistema de Cuentas Nacional la economía del cuidado, con el objeto de medir la contribución de la mujer en el desarrollo social y económico del país y así poder formular la política pública en ese campo. Como resultado de ésta ley el Departamento Nacional de Estadística realizó la “Encuesta Nacional del uso del Tiempo” que dio como resultado que la economía del cuidado aporta en Colombia en promedio: un 20% del PIB[8], lo que equivale en plata blanca a ciento veinte mil (120.000) millones de pesos, cifra que se asemeja a la presentada por la CEPAL[9] que señala que en América Latina la economía del cuidado equivale entre el 25% y el 30% del PIB.

Luego entonces: afirmar que el trabajo doméstico no es una actividad que produce utilidades, resulta no ser una premisa consistente para defender una discriminación hacia los trabajadores de este sector económico. Razón por la cual, es necesario que el Congreso de la República en ejercicio de la cláusula general de competencias legislativas, proceda a corregir este yerro histórico que se ha cometido contras las personas que se desempeñan en trabajo doméstico remunerado, equiparando los derechos de estos trabajadores y erradicando la última barrera de discriminación legal que hoy queda vigente contra los trabajadores del servicio doméstico[10], para suplir así el déficit de protección laboral develado por la sentencia C–871 de 2014 y dar cumplimiento a las compromisos internacionales suscritos y ratificados por Colombia en punto al tema objeto de este proyecto de ley.

 Recogiendo varias de las afirmaciones contenidas en las páginas precedentes, la Corte Constitucional determinó de forma categórica que:

“A partir del análisis expuesto, y de la jurisprudencia reiterada en esta providencia, debe concluirse que la distinción entre trabajadores del servicio doméstico y otros trabajadores para el pago de la prima es abiertamente irrazonable, por lo tanto, violatorio del principio de igualdad[11] Negrilla y subrayado fuera de texto.

Con ello, el Tribunal Constitucional reafirma “la existencia de un mandato constitucional de equiparación, en lo que respecta al goce y ejercicio de los principios mínimos del trabajo, de que trata el artículo 53 C.P. entre los trabajadores y trabajadoras domésticas y los demás trabajadores.  [… y] la necesidad de otorgar a las relaciones laborales en comento un marco reforzado de protección de los derechos del trabajador, lo cual incluso permite fijar discriminaciones a su favor, compatibles con la condición de vulnerabilidad en que suelen encontrarse las trabajadoras y trabajadores domésticos”[12].

Es importante resaltar que con esta noción del marco de derechos para el trabajo doméstico remunerado presentada en la referida sentencia C-871, la Corte Constitucional supera la discusión frente a la concepción tradicional de ligación entre la generación de utilidades y la prima de servicios y resuelve una división jurisprudencial que hasta ese hasta ese momento persistía. Esta Corporación señala que la naturaleza de esta prestación no está dada por las utilidades reales generadas, sino que se inspira en el objetivo de hacer a los trabajadores parte de los beneficios percibidos, los cuales “en un estado que protege la función social de la propiedad, no solo se refieren a la generación de “plusvalía”, sino al valor social y económico que el trabajo puede llegar a crear”[13].

En cuanto al valor económico y social generado por este sector, la Corte señaló la importancia del trabajo doméstico remunerado en consideración a que permite cubrir las necesidades de cuidados de las familias, de tal manera que se facilita para aquellas la participación en el mercado laboral “en el ejercicio de profesiones u ocupaciones mejor reconocidas en el plano económico”, de tal forma que las personas que se sirven del trabajo doméstico perciben un valor social mucho mayor y por lo general desconocido.

Este no reconocimiento del trabajo doméstico, tanto en el valor económico y social que genera como en su calidad de trabajo per se está directamente ligado a estereotipos de género, según los cuales el cuidado se corresponde “naturalmente” con el hecho de ser mujer, de donde se deriva su invisibilización y la resistencia social a considerarlo como un trabajo como cualquier otro y a promover condiciones de trabajo decente. Al respecto, consideró la Corte en la C-871:

[…] la invisibilización del trabajo doméstico que, tradicionalmente han asumido las mujeres en el hogar sin recibir remuneración no es valorado por la sociedad […]. La forma en que ese trabajo no es apreciado, lleva a que al ser asumido por un tercero, se le atribuya menor valor del que merece, precisamente por la tendencia de la sociedad a desconocer su importancia económica. En ese orden de ideas, la invisibilización del primero comporta la infravaloración del segundo. El desconocimiento de la actividad como generadora de valor económico conlleva, además, bajos estándares salariales[14].

En efecto, son las mujeres quienes en Colombia desarrollan mayormente esta labor: según el DANE corresponden al 95% de este sector, lo que equivale a más de 600.000 mujeres, la mayoría de ellas en condiciones de precariedad laboral. A más de lo feminizado, es un trabajo racializado y con ello asociado culturalmente a imaginarios esclavistas que incluso se entrecruza con otras situaciones generadoras de mayor vulnerabilidad social, como la pobreza o el desplazamiento forzado, como también ha sido reconocido por la Corte y la OIT.

A más de la sentencia exhortativa C-871 de 2014 ampliamente referida, es importante traer a colación la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, CEDAW, parte integrante del bloque de constitucionalidad, donde se hace expresa la obligación de los Estados firmantes, de “Adaptar todos las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer”[15]. En este mismo instrumento, se consagra también la obligación de promover “el derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor […]”[16]

Asimismo, del Convenio 111 de la OIT sobre la discriminación en el empleo y la ocupación, de promulgar, derogar o modificar leyes con el fin de impulsar políticas de igualdad en el trabajo[17].

De otro lado, al analizar el particular a la luz del Convenio 100 sobre igualdad de remuneración de la OIT, y partiendo del concepto amplio de remuneración y de la redefinición que da la Corte a la prima de servicios, dejar de promover el acceso de las trabajadoras y trabajadores domésticos a esta prestación implica desconocer el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

En consideración a todo lo referido, la realidad del trabajo doméstico en Colombia dista de corresponderse con una actividad con posibilidades de ser ejercida en condiciones de dignidad, libertad, seguridad e igualdad, y encarna la discriminación histórica contra las mujeres, por la diversidad étnica y la clase o el origen social.  Por ello, la omisión legislativa y la persistencia de normas que se han construido bajo imaginarios sexistas y muchos otros favorecedores de la exclusión, implican una legitimación de tales discriminaciones.

Así las cosas, es nuestro deber como Congresistas garantizar el principio de igualdad material consagrado en el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución Política de 1991 y dar la respuesta constitucional adecuada que el pueblo exige y que la Corte Constitucional ha exhortado mediante la sentencia citada.

  1. Impacto Fiscal

Es preciso advertir que la presente iniciativa no ordena gasto adicional ni tampoco otorga beneficios tributarios, tal y como lo advierte el artículo 7° de la Ley 819 de 2003; por lo tanto, esta iniciativa no genera impacto fiscal. 

 

  1. PLIEGO DE MODIFICACIONES

De acuerdo al estudio realizado al proyecto materia de debate, se relacionan a continuación las modificaciones propuestas al articulado siguiente forma:

ARTICULADO RADICADO EN LA CÁMARA

MODIFICACIONES AL ARTICULADO

PROYECTO DE LEY No. 003 DE 2015 CAMARA

 

“Por medio del cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para trabajadores domésticos”

 

PROYECTO DE LEY No. 003 DE 2015 CAMARA

 

“Por medio del cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para trabajadoras y trabajadores domésticos y se crean otras disposiciones”

 

Art. 1º. Objeto: La presente ley tiene como objeto garantizar y reconocer el acceso en condiciones de universalidad el derecho prestacional de pago de prima de servicios para las trabajadoras y los trabajadores domésticos.

 

Art. 1º. Objeto: La presente ley tiene como objeto garantizar y reconocer el acceso en condiciones de universalidad el derecho prestacional de pago de prima de servicios para las trabajadoras y los trabajadores domésticos.

Art. 2º. Modifíquese el artículo 306 del Decreto – Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 –Código Sustantivo del Trabajo– el cual quedará así:

Artículo 306.  Principio General: Todo empleador está obligado a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima de servicios que corresponde a un mes de salario dividido en dos pagos por año, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros vente días de diciembre; a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.

 

Art. 2º. Modifíquese el artículo 306 del Decreto – Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 –Código Sustantivo del Trabajo– el cual quedará así:

Artículo 306.  Principio General: Todo empleador está obligado a pagar a cada uno de sus trabajadores y a cada una de sus trabajadoras, como prestación especial, una prima de servicios que corresponde a un mes de salario dividido en dos pagos por año, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros vente días de diciembre; a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.

 

ARTICULO NUEVO: Créese una Mesa de Seguimiento a la implementación del Convenio 189 de la OIT sobre trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico, la cual se reunirá periódicamente y tendrá por objetivo formular y desarrollar de manera concertada entre el Gobierno, los empleadores y las organizaciones de trabajadoras y trabajadores, políticas públicas con la finalidad de promover el trabajo decente en el sector del trabajo doméstico remunerado, y en general hacer seguimiento a la implementación de dicho Convenio.

El Ministerio del Trabajo reglamentará de manera concertada con las organizaciones de trabajadoras y trabajadores, la estructura, composición, periodicidad y agenda de la Mesa de Seguimiento a la implementación del Convenio 189 de la OIT dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Asimismo, presentará informes anuales al Congreso de la República sobre las acciones y avances en la garantía de la condiciones de trabajo decente en este sector.

 

ARTÍCULO NUEVO: El Ministerio del Trabajo diseñará e implementará de manera articulada con las organizaciones de trabajadoras y trabajadores, una estrategia para la divulgación del contenido de la presente ley.

Art. 3º. Vigencia: La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

Art. 5º. Vigencia: La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

o se modifica.

 

 

 

 

 

 

 

 

Cordialmente, 

 

ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ              JOSE ELVER HERNANDEZ CASAS 

Representante a la Cámara.                              Representante a la Cámara

 

OSCAR DE JESUS HURTADO           PÉREZ           GUILLERMINA BRAVO MONTAÑO

Representante a la Cámara                               Representante a la Cámara

 

 

PROPOSICIÓN

 

En consecuencia de las anteriores consideraciones, propongo a la Honorable Comisión Séptima de la Cámara de Representantes DAR PRIMER DEBATE al PROYECTO DE LEY No. 003 DE 2015 CAMARA, “Por medio del cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para trabajadores domésticos” con base en el texto propuesto que se adjunta y que forma parte integral del presente informe de ponencia.

Cordialmente    ,

ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ              JOSE ELVER HERNANDEZ CASAS 

Representante a la Cámara.                              Representante a la Cámara

 

OSCAR DE JESUS HURTADO           PÉREZ           GUILLERMINA BRAVO MONTAÑO

Representante a la Cámara                               Representante a la Cámara

 

 

TEXTO PROPUESTO PROYECTO DE LEY No. 003 DE 2015 CAMARA,

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

PROYECTO DE LEY No. 003 DE 2015 CAMARA

 

“Por medio del cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para trabajadoras y trabajadores domésticos y se crean otras disposiciones.”

 

Artículo 1°. Objeto: La presente ley tiene como objeto garantizar y reconocer el acceso en condiciones de universalidad el derecho prestacional de pago de prima de servicios para las trabajadoras y los trabajadores domésticos.

 

Artículo. 2º. Modifíquese el artículo 306 del Decreto – Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 –Código Sustantivo del Trabajo– el cual quedará así:

Artículo 306.  Principio General: Todo empleador está obligado a pagar a cada uno de sus trabajadores y a cada una de sus trabajadoras, como prestación especial, una prima de servicios que corresponde a un mes de salario dividido en dos pagos por año, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros vente días de diciembre; a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.

 

Artículo 3º. Créese una Mesa de Seguimiento a la implementación del Convenio 189 de la OIT sobre trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico, la cual se reunirá periódicamente y tendrá por objetivo formular y desarrollar de manera concertada entre el Gobierno, los empleadores y las organizaciones de trabajadoras y trabajadores, políticas públicas con la finalidad de promover el trabajo decente en el sector del trabajo doméstico remunerado, y en general hacer seguimiento a la implementación de dicho Convenio.

El Ministerio del Trabajo reglamentará de manera concertada con las organizaciones de trabajadoras y trabajadores, la estructura, composición, periodicidad y agenda de la Mesa de Seguimiento a la implementación del Convenio 189 de la OIT dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Asimismo, presentará informes anuales al Congreso de la República sobre las acciones y avances en la garantía de la condiciones de trabajo decente en este sector.

 

Artículo 4º.  El Ministerio del Trabajo diseñará e implementará de manera articulada con las organizaciones de trabajadoras y trabajadores, una estrategia para la divulgación del contenido de la presente ley.

 

Artículo 5º. Vigencia: La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

 

Cordialmente,

 

 

ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ              OSCAR DE JESUS HURTADO PÉREZ         

Representante a la Cámara.                              Representante a la Cámara

 

 

 

GUILLERMINA BRAVO MONTAÑO                JOSE ELVER HERNANDEZ CASAS

Representante a la Cámara                               Representante a la Cámara

 

 

[1] Cfr.Art. 306 del decreto – Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 –Código Sustantivo del Trabajo– No se incluyeron los apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C–042 de 2003, C–034 de 2003, C–100 de 2005 y C–825 de 2006.

[2] El numeral segundo del artículo 306 del Código Sustantivo del trabajo señala que prima de servicios remplaza la participación de utilidades y beneficios que establecía la legislación anterior. Esto correspondía a la distribución económica de superávit empresarial, que debía realizar los entonces denominados “patronos” a sus empleados por la plusvalía generada por la actividad de los trabajadores.

[3] La Corte Constitucional en la Sentencia C–051 de 1995, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, señaló que: “(…) Esto, por la sencilla razón del origen de la prima de servicios, que, como lo dice la norma citada, sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios establecidas en la legislación anterior. Es claro que el hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades. 

[4] Corte Constitucional, Sentencia C–871 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[5]  Corte Constitucional, Sentencia C–871 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[6] En punto al convenio 189 de la OIT sobre el trabajo decente de las trabajadoras y los trabajadores domésticos, es importante recordar que como lo preceptúa el art. 93 de la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno y son parámetro de interpretación de los derechos y deberes contenidos en todo el ordenamiento jurídico interno.

[7] Convenio 189 de la OIT sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos Adopción: Ginebra, 100º reunión CIT (16 junio 2011), aprobado por el Congreso mediante la ley 1595 de 2012.

[8] Cfr. Encuesta Nacional de Uso del Tiempo ENUT 2012 – 2013 realizada por el DANE: http://formularios.dane.gov.co/Anda_4_1/index.php/catalog/214/export

[9] La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) presentó en la 46ª reunión de la Mesa Directiva de la Conferencia Regional de la Mujer ésta cifra sobre la economía del cuidado en América Latina.

[10] Es importante recordar que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha derribado otras barreras legislativas que perpetraban un trato discriminatorio contra los trabajadores de servicios domésticos, por ejemplo en la Sentencia C–051 de 1995 la Corte Constitucional con ponencia Jorge Arango Mejía, equiparó las cesantías a que tenían derecho los trabajadores domésticos con las percibidas por los demás trabajadores. Así mismo mediante la sentencia C–310 de 2007 la Corte equiparó la base de liquidación de las cesantías de los trabajadores domésticos, con la fórmula de los demás trabajadores.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C–871 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[12] Sentencia C-616 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[13] Corte Constitucional. Sentencia C-871 de 2014.

[14] Ibídem.

[15] CEDAW. Artículo 2, lit. f.

[16] Ibídem. Artículo 11

[17] OIT. Convenio 111 sobre la discriminación en el empleo y la ocupación. Artículo 3. 

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